PRESENTACION DE LA DGECN
| Palabras de agradecimiento del Sr
Director General
Recursos humanos, materiales y financieros Contactos
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LEY DE ESTADSTICA Ley Nº 3 /2.001 de fecha 17 de Mayo, reguladora de la actividad en la República de Guinea Ecuatorial.El Gobierno de Guinea Ecuatorial, consciente de la planificación del desarrollo económico y social del País requiere la concepción, elaboración, implementación y seguimiento de políticas conyunturales adecuadas; para cuya materialización, la disponibilidad de un buen aparato estadístico es condición necesaria e imprescindible.
SANCIONO Y PROMULGO la presente Ley reguladora de la actividad estadística en la República de Guinea Ecuatorial. CAPÍTULO I: DISPOSICIOENS GENERALES
Artículo 1.- 1.1. La presente Ley define el marco institucional y los principios fundamentales que rigen la actividad de los organismos encargados de producir las estadísticas oficiales. Precisa las principales reglas a establecer para su producción y regula las relaciones que se establecen entre los componentes de la estructura del Sistema Nacional de Estadística, así como las relaciones entre el Sistema de Estadística y las otras partes concernientes. 1.2.- Toda persona física o jurídica que ejerza una actividad económica, social, cultural organizada o en el marco de las profesiones liberales, está obligada a inscribirse en le Registro Estadístico Nacional. Artículo 2.- El Sistema Nacional de Estadística tiene por misión proporcionar a la administración pública, empresas, organizaciones, medios de comunicación, investigadores y el público en general, las informaciones estadísticas relativas a los dominios económicos, social, demográfico, cultural medioambiente y otros. Artículo 3.- Las estructuras del Sistema Nacional de Estadística proceden a la colecta de informaciones, a su procesamiento, análisis, difusión, almacenamiento y su actualización conforme a las normas y las exigencias de la producción de información estadística de la calidad, respetando los criterios de imparcialidad y objetividad. Artículo 4.- Para garantizar su misión, las estructuras del Sistema Nacional de Estadística gozarán de la independencia cientifica y cumplirám sus funciones conforme a los conceptos, reglas metodológicas, técnicas y normas estadísticas generalmente admitidas. Artículo 5.- Los trabajos y actividades llevadas a cabo por el Sistema Nacional de Estadística se basan en los siguientes principios fundamentales:
Artículo 6.- 1. El secreto estadístico significa que, salvo autorización expresa de divulgar acordada por las personas físicas o jurídicas concernientes, los datos obtenidos por los servicios del Sistema Nacional de Estadística en el marco de las encuestas y/o censos de carácter obligatorio, están protegidos por el secreto estadístico; es decir, la difusión de dichos datos y las estadísticas que los mismos permiten establecer no debe permitir la identificación, directa o indirectamente de las unidades concernientes. 2. Cuando se trata de datos relativos a hechos y comportamientos de carácter privado que conciernen la vida personal y familiar, la regla del secreto estadístico no sufre ninguna excepción. 3.- Tratando de datos de carácter económicos o financiero las circunstancias pueden conducir a la imposibilidad de respetar el principio de no identificación, incluso directa, de las unidades concernientes aún cuando la difusión de los cuadros es lo más sintético posible. En este caso, los interesados deberán ser previamente informados y, a falta de la autorización mencionada en el primer párrafo del presente artículo, la difusión de estos cuadros no tendrá lugar sin previa autorización del Consejo Nacional Estadística. 4.- En todo caso, las informaciones individuales de naturaleza económica que figuren en los soportes de colecta de encuestas estadísticas, o censos, no pueden ser utilizados par fines de control fiscal o represión económico social. 5.- Los servicios encargados de la estadística, depositarios de este tipo de informaciones, no están obligados por las disposiciones legales relativas al derecho de comunicación de los datos de que disponen o requieran los servicios fiscales. Los agentes de los servicios estadísticos están sujetos al respeto del secreto profesional. Artículo
7.- 1. Las personalidades físicas o jurídicas están obligadas a responder, con
exactitud y en los plazos establecidos, a los cuestionarios y demás instrumentos de
encuestas estadísticas, respetando en todo caso las disposiciones que rigen ciertas
profesiones y que exigen el secreto profesional absoluto. Las personas concernientes
serán informadas de esta obligación y de las consecuencias a las que exponen los
contraventores, según lo contemplado en el artículo 30, párrafo 1. 2.-
La ausencia de respuesta en los plazos fijados, dará lugar al envío de una carta a la
persona en cuestión, dándole un riguroso plazo suplementario para responder. Artículo
8.- 1. Las administraciones y los organismos públicos están obligados a transmitir
al órgano central de estadística, las informaciones estadística de que disponen y que
han obtenido en el marco de sus funciones. Las modalidades de transmisión de estas
informaciones se fijarán mediante una disposición del Ministerio de Planificación y
Desarrollo Económico. 2.-
Las informaciones transmitidas en este marco están sujetas a las mismas disposiciones de
confidencialidad y de utilización indicadas en el artículo 6 de la presente Ley. Sección 3: DE LA
TRANSPARENCIA. Artículo
9.- La transparencia consiste en presentar las fuentes estadísticas y sus métodos de
elaboración, al objeto de facilitar la utilización e interpretación de los datos
difundidos, e igualmente en informar las fuentes de recolecta de información y al
público en general sobre el marco legal e institucional en el cual se desarrolla la
actividad estadística así como las finalidades para las duales los datos son demandados. Sección 4: DE RESPETO DE LA
PERIODICIDAD Y LOS PLAZOS DE DIFUSIÓN. Artículo
10.- 1. Las estructuras del Sistema Nacional de Estadísticas mencionadas en los
artículos 12 y 13 de la presente Ley están obligadas a poner la información
estadística elaborada a disposición de todos los usuarios según las normas prácticas,
al objeto de responder a sus necesidades y garantizar el derecho de acceso del público a
la información de estadística. La difusión de esta información debe realizarse de la
celeridad, periodicidad y puntualidad requeridas. 2.-
Los Servicios Estadísticos Públicos velarán por el buen uso de la información
estadística. Sección 5: DE LA
ARMONIACION CON LAS NORMAS INTENACIONALES CAPITULO
II: DEL SISTEMA NACIONAL DE ESTADÍSTICA. Artículo
12.- El Sistema Nacional de Estadística está formado por estructura y organismos
encargados de la colecta, procesamiento, análisis, almacenamiento y difusión de las
estadísticas oficiales así como de la coordinación de la actividad estadística. Artículo
13.- El Sistema Nacional de Estadística comprende:
Artículo
14.- En el marco del desempeño de las funciones mencionados en los artículos 2 y 3
de la presente Ley, el sistema Nacional de Estadísticas velará por: ¨ La Coordinación de las actividades de
las diferentes estructuras y organismos encargados de la estadística, programación de
las actividades estadísticas, difusión de los conceptos, nomenclaturas y normas, la
adopción de métodos estadísticos en vigor a escala Internacional; ¨ La colecta de datos de los hogares o
economías, empresas, administraciones y cualesquiera otras unidades estadísticas, y
asegura su procesamiento y registro. En este contexto, procede a la clasificación de las
estadísticas según los criterios requeridos; ¨ El análisis y evaluación de las
normas estadísticas disponibles en los diferentes dominios relacionados con el
desarrollo; ¨ La publicación y la difusión de la
información estadística, asegurando su desarrollo mediante el recurso de las nuevas
tecnologías de la información y de la comunicación. Los usuarios están llamados, en
ciertos casos, a pagar una contribución cuyas modalidades serán finadas por el
Ministerio de Planificación y Desarrollo Económico; ¨ La organización de la concertación
entre los productores y los usuarios de la información estadística con el fin de
responder a las necesidades en datos y garantizar la disponibilidad de las estadísticas
demandadas; ¨ La información en el dominio de la estadística la promoción de la investigación y la difusión de la cultura estadística; Artículo
16.- Los censos y las encuestas estadísticas llevados a cabo por las estructuras
estadísticas públicas con personas que no forman parte de dichas estructuras, se
realizarán conforme a las condiciones y procedimientos fijados mediante disposición del
Ministerio de Planificación y Desarrollo Económico. Artículo
17.- 1. Se crea el Consejo Nacional de Estadística encargado de definir las
orientaciones y directrices relativas a la producción y difusión de estadísticas
oficiales, dentro del respeto de las normas estadísticas internacionales. 2.
Aprobará el Programa Nacional de Estadísticas elaborado por el Comité de Programas
Estadísticos, y velará que los servicios encargados de realizar las operaciones
previstas en el programa nacional de estadística dispongan de los recursos humanos,
técnicos, materiales y financieros necesarios para su materialización. 3.-
El Consejo Nacional de Estadística asegura la coordinación de los trabajos estadísticos
y propondrá los instrumentos de esta coordinación. Examinará
los programas estadísticos de las estructuras y de los organismos públicos y propondrá
al Gobierno un programa nacional de desarrollo estadístico. 4.-
Velará igualmente por el respeto de las reglas deontológicas de la profesión de los
principios de la actividad estadística. 5.- El Consejo Nacional de
Estadística emitirá su opinión sobre la política de desarrollo de información
estadística y sobre las medidas susceptibles de orientar y promover las actividades
estadísticas. Se encargará igualmente de sensibilizar al público sobre la importancia
de la estadística. Artículo
18.- El Consejo Nacional de Estadística se regirá por el propio Reglamento que será
aprobado por Decreto. Artículo
19.- 1. El Comité de Programas Estadísticos, presidido por el Director General del
Instituto Nacional de Estadística, asegurará la coordinación de la producción de
estadísticas oficiales en el marco del Programa Nacional Estadístico y velará por la
ejecución de las decisiones del Consejo Nacional de Estadísticas. 2.-
El Programa Nacional de Estadística comprende: Un programa plurianual; Un programa anual de
actividad estadística- Artículo
20.- 1. El programa plurianual es un proyecto de actividades estadísticas elaborado
por los servicios o estructuras que componen el Sistema Nacional de Estadística. Dichos
proyectos se elaborarán conforme a las orientaciones del Consejo Nacional de
Estadística. 2.-
Los diferentes proyectos del programa plurianual, si bien no serán detallados se
indicarán sin embargo los objetivos y la finalidad de las operaciones estadísticas así
como las fechas aproximadas de realización. 3.-
El programa plurianual englobará tanto las operaciones periódicas (explotación anual de
fichero administrativo) como las operaciones puntuales (censos, encuestas, etc). Artículo
21.- El programa anual de actividades estadísticas define las modalidades de
ejecución de las operaciones retenidas. Precisa las personas físicas o jurídicas
concernientes, el campo y las fechas aproximadas de realización de encuestas y demás
operaciones de colecta de datos, así como los plazos previstos para responder. Define
igualmente los recursos necesarios para la realización de estas operaciones. 2.-
Tras su aprobación por el Consejo Nacional de Estadística, el programa anual de
actividad estadística será sancionado mediante una disposición del Presidente del
Consejo. Artículo
22.- 1. Las atribuciones, composición y modalidades de funcionarios de Comité de
Programas serán definidas mediante Decreto. Sección
3: DEL INSTITUTO DE ESTADÍSTICA Artículo
23.- Se crea el Instituto Nacional de Estadística en la República de Guinea
Ecuatorial, como órgano central y ejecutivo del Sistema Nacional de Estadística.
Será un órgano autónomo bajo la totalidad del Ministerio de Planificación y Desarrollo
Económico Artículo
24.- 1. El Instituto Nacional de Estadística tiene como misión asegurar, en
coordinar y /o en colaboración con estructuras estadísticas especializadas, la colecta,
procesamiento, análisis y difusión de la información estadística. Asegurará
igualmente la coordinación de las actividades de las antenas regionales de estadística y
la preservación de patrimonio estadístico nacional. 2.-
El Instituto Nacional de Estadística realizará directamente ciertas operaciones
principales previstas en el programa nacional de estadística (censos, encuestas,
explotación de administrativos, etc.) y la centraliza los datos provenientes de otros
servicios productores y asegura si difusión sintética. 3.-
El Instituto Nacional de Estadística organizará y administrará la documentación
nacional en materia estadística. Preparará, en este marco, un anuario de los diferentes
estadísticos, sometido al conocimiento del Consejo Nacional de Estadística. Artículo
25.- La composición, organización y modalidades de funcionamiento del Instituto
Nacional de Estadística serán fijadas por Decreto. Sección
4: DE OTRAS ESTRUCTURAS ESTADÍSTICAS PUBLICAS ESPECIALIZADAS Artículo
26.- Las otras estructuras estadísticas públicas especializadas que dependen de los
Ministerios, corporaciones locales, organismos y empresas públicas, se encargarán de
colectar, procesar, analizar, publicar y definir la información estadística que compete
a sus dominios de actividad, siempre que no sea publicada por el Instituto Nacional de
Estadística. Sus actividades se realizarán de conformidad a lo preceptuado en los
artículo 16 y 24 de la presente Ley. Artículo
27.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 15, 23, y 24 de la presente Ley,
las estructuras estadísticas públicas pueden encargar, bajo su responsabilidad, a
empresas, establecimientos, organismos públicos o privados la realización de encuestas
específicas. Sección
5: DE LAS INSTRUCCIONES DE FORMACIÓN Artículo
28.- La formación inicial o continuo en el dominio de la estadística estará
asegurado por las instituciones de formación nacional y extranjeras reconocidas por el
Estado de la República de Guinea Ecuatorial. CAPITULO
III. DE LA OBLIGACIÓN DE RESPONDER A LOS CUESTIONARIOS DE ENCUESTAS ESTADÍSTICAS. Artículo
29.- Las infracciones a las disposiciones de la presente Ley y todos sus textos de
aplicación serán constatadas por los agentes de cuadro habilitados del Ministerio de
Planificación y Desarrollo Económico de Instituto Nacional de Estadística. Se
levantarán estas infracciones, elevándolas al Consejo Nacional de Estadística, que
decidirá sobre la sanción a aplicar. Artículo
30.- 1. Toda persona física, jurídica o moral que niegue a responder a los
cuestionarios de encuestas estadísticas de los artículos 6 y 7 de la presente Ley, o que
de forma deliberada dé respuestas incompletas o inexactas será sancionada con una multa
cuyo importe será ingresado en el Tesoro Público, y que variará en función de la
gravedad de la infracción, del nivel económico del contraventor y de la circunstancia en
las cuales dicha información ha sido cometida. Dicha
multa: Será igual a la doceava
parte de la renta per cápita anual establecida por la contabilidad nacional,
si se trata de una persona física. Varía entre el 03% y
el 07% de la cifra de negocio del año anterior, si se trata de una sociedad
(empresa) privada. Será igual al 50% del
salario mensual del Director General, si se trata de una sociedad (empresa) estatal. Artículo
32.- 1. La violencia del secreto estadístico enunciado en el artículo 6 de la
presente Ley por los agentes de las estructuras públicas y por los agentes empresas,
establecimientos organismos mencionados en el artículo 26 de la presente Ley, dará lugar
a las sanciones previstas en el Código Penal en materia de violación del secreto
profesional. 2.-
Las sanciones mencionadas en el párrafo anterior se aplicarán sin perjuicio de las
sanciones disciplinarias que pueden ser aplicadas contra los infractores, conforme a los
textos Legislativos y reglamentarios relativos a la presentación del secreto profesional. 3.-
Las infracciones a las disposiciones de la presente Ley, no previstas pero definidas en el
Código Penal, serán castigadas conforme a las disposiciones de dicho Código. CAPITULO
IV: DISPOSICIÓN ADICIONAL Artículo
33.- Se faculta al Gobierno, dictar cuantas normas sean necesarias para la correcta
aplicación de la presente Ley. CAPITULO
V: DISPOSICIÓN TRANSITORIA Artículo
34.- A la espera de la puesta en marcha del Instituto Nacional de Estadística,
función de órgano central de estadística en la República de Guinea Ecuatorial estará
asegurada por la Dirección Genera de Estadísticas y Cuentas Nacionales del Ministerio de
Planificación y Desarrollo Económico. CAPITULO VI: DISPOSICIÓN DE
ROGATORIA Artículo
35.- Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo
previsto en la presente Ley. CAPITULO VII: DISPOSICIÓN
FINAL La
presente Ley entrará en vigor a partir de su publicación en el boletín Oficial del
Estado. Así
lo dispongo por la presente Ley, dada en Malabo, a diecisiete días del mes de mayo del
año dos mil uno.
POR UNA GUINEA MEJOR
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
PRIMER MINISTRO-JEFE DEL GOBIERNO |